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A. 659/21
Auto8 de septiembre de 2021

Sentencia A. 659/21

Corte Constitucional·8 de septiembre de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A659-21


Auto 659/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-863

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 16 de diciembre de 2019, mediante apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución 101419 del 12 de abril de 2011, mediante la cual dicha entidad reconoció pensión vitalicia de vejez a favor del señor Héctor Raúl Gracia Martínez correspondiente, inicialmente, a la suma de quinientos treinta y tres mil novecientos noventa y cuatro pesos ($533.994 pesos), efectiva a partir del 22 de noviembre de 2006, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

 

2. Tal acción se fundamentó en el hecho de que, con posterioridad al reconocimiento pensional, Colpensiones evidenció en una investigación administrativa que la concesión de la prestación correspondió a un error contenido en el documento de identidad del señor Gracia Martínez, el cual presenta una fecha de nacimiento irregular[1].

 

3. Mediante auto del 28 de febrero de 2020[2], el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda en cuestión y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. Ello, con fundamento en el artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en materia de conflictos derivados del Sistema de Seguridad Social, solo conocerá de aquellos asuntos en los cuales el régimen pensional se encuentre administrado por una persona del derecho público. Así entonces, de conformidad con el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante el cual se establece que la jurisdicción ordinaria laboral tendrá competencia en relación con aquellas controversias relativas a los servicios de seguridad social, siempre y cuando la calidad del interviniente se encuentre sujeta a un contrato laboral bajo la regulación del derecho privado.

 

Por otra parte, en relación con la revocatoria de un acto administrativo indicó que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, ello procede en los casos en los cuales se encuentra involucrado un empleado público cuyo régimen pensional es administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, corresponderá dirimir el conflicto suscitado a la jurisdicción ordinaria laboral, como en el caso concreto.

 

4. El 11 de diciembre de 2020 le correspondió la demanda por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante auto del 21 de enero de 2021[3] decidió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura. Con fundamento en los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el contenido de las sentencias del 23 de abril de 2015 -rad. No. 110010325000201301805- proferida por el Consejo de Estado y del 20 de marzo de 2019 – rad. No.11001010200020180092200 (15300-35)- del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, tratándose de la revocatoria de actos administrativos asociados con el Sistema de Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocer de dichos asuntos bajo la figura de la acción de lesividad.

 

5. El 16 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[4].

 

6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

9. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que la configuración de un conflicto de jurisdicciones requiere que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8], a saber:

 

i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

 

ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].

 

iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

 

10. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, como se procederá a exponer.

 

Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga), y otra de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga).

 

Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo por parte de Colpensiones, para que se declare la nulidad de la Resolución 101419 del 12 de abril de 2011, mediante la cual dicha entidad reconoció pensión vitalicia de vejez a favor del señor Héctor Raúl Gracia Martínez.

 

Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga invocó el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal de Trabajo y el artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga justificó su negativa en artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y en diversas sentencias[12].

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto propio

 

11. Mediante Auto 316 de 2021[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.

 

13. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

Caso concreto

 

14. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra la resolución 101419 del 12 de abril de 2011, mediante la cual dicha entidad reconoció pensión vitalicia de vejez a favor del señor Héctor Raúl Gracia Martínez.

 

15. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.

 

16. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

17. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-863 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que, de forma inmediata, imparta el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

  

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por Colpensiones contra la Resolución 101419 del 12 de abril de 2011, expedida por esa misma entidad, corresponde al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

 

Segundo.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-863 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a los sujetos procesales dentro del asunto.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

           Secretaria General

 

 

 



[1] Con fundamento en ello, COLPENSIONES mediante Resolución SUB 279070 del 9 de octubre de 2019 decidió revocar la Resolución 101419 del 12 de abril de 2011 y, a su vez, a través de la Resolución No. SUB 286500 del 17 de octubre de 2019, ordenó reintegrar la suma de $401.000 por concepto de aportes en salud al señor Héctor Raúl Gracia Martínez, correspondiente al período entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de agosto de 2011.

[2] Expediente digital. Archivo 12 Auto declara la falta de jurisdicción 2020-355.pdf. Folios 1-10.

[3] Expediente digital. Archivo 18 Falta de jurisdicción.pdf. Folios 1-3.

[4] Expediente digital. Archivo 3 Remite por competencia.pdf. Folios 1-3.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Sentencias No. 110010325000201301805 del 23 de abril de 2015 proferida por el Consejo de Estado y No.11001010200020180092200 (15300-35) del 20 de marzo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura.

[13] Reiterado recientemente en los autos 382 y 384 de 2021.